- No regirán las prohibiciones establecidas para postular al subsidio, en los siguientes casos: a. Cuando la vivienda o infraestructura sanitaria hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, termitas u otras causales que no sean imputables al beneficiario. Cada caso debe estar certificado por la Dirección de Obras Municipales respectiva.
- Tratándose de incendios, la exención de responsabilidad se deberá acreditar además mediante certificado otorgado por el Ministerio Público o por el Tribunal competente. En todos estos casos, el monto del subsidio que el beneficiario hubiere solicitado al postular se reducirá en un 25%, con relación al monto respectivo fijado en este reglamento.
- Cuando el postulante casado bajo régimen de sociedad conyugal hubiere anulado su matrimonio, no se hubiere adjudicado la vivienda o infraestructura sanitaria al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal y hubiere restituido al SERVIU el 50% del subsidio directo y del subsidio implícito recibidos, conforme a la liquidación practicada por ese Servicio debidamente actualizada a la fecha de la restitución. Alternativamente, el interesado podrá postular a un nuevo beneficio de un menor monto, de tal forma que sea equivalente a la diferencia entre el monto del subsidio al que postula y el 50% del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos anteriormente, calculados de la misma forma.
- Cuando el postulante casado bajo régimen de sociedad conyugal hubiere anulado su matrimonio, no se hubiere adjudicado la vivienda o la infraestructura sanitaria y hubiere renunciado a recibir una compensación equivalente en la correspondiente liquidación.
- Cuando el postulante hubiere anulado su matrimonio con un beneficiario, con quien se encontraba casado bajo régimen de separación total de bienes.
- Cuando el postulante hubiere anulado su matrimonio con un beneficiario, con quien se encontraba casado bajo régimen de participación en los gananciales, siempre que no se hubiere adjudicado la vivienda.
- Cuando el postulante hubiere anulado su matrimonio, y sea la mujer quien adquirió la vivienda o infraestructura sanitaria con su patrimonio reservado según el artículo 150 del Código Civil, y ella hubiera optado por renunciar a los gananciales una vez efectuada la liquidación de la sociedad conyugal